1) La bebida espirituosa- con un contenido mínimo de azúcares de 100 g por litro, expresado en azúcar invertido, sin perjuicio de una decisión diferente adoptada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15;- obtenida por aromatización de alcohol etílico de origen agrícola o de un destilado de origen agrícola o de una o varias bebidas espirituosas como las definidas en el presente Reglamento o de una mezcla de los productos antes mencionados, edulcorados y eventualmente con adición de productos de origen agrícola, tales como la nata, leche u otros productos lácteos, frutas, vino, así como vino aromatizado.2) La denominación «crema de» seguida del nombre de la fruta o de la materia prima empleada, excluidos los productos lácteos, queda reservada a los licores con un contenido mínimo de azúcar de 250 g por litro, expresados en azúcar invertido.N° obstante, la denominación «crema de casis» queda reservada a los licores de casis que contengan como mínimo 400 g por litro de azúcares expresados en azúcar invertido.
Definición según Reglamento (CEE) Ng 1576/89 DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1989 por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.
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